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No te quejes…¡Actúa!

Con la campaña “NO TE QUEJES, ACTÚA”, CEACCU ofrece a los consumidores herramientas para que, además de protestar, reclamen. Por ejemplo, con formularios gratuitos para demandar directamente ante el juzgado a aerolíneas, compañias eléctricas, o de telefonía.

NOVEDAD: Estos modelos son válidos para juicios verbales de cuantía hasta 2.000 euros, en lugar de los 900 contemplados hasta ahora, por la entrada en vigor de la Ley 4/2011 de Reforma de la LEC el 14 de abril.

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CEACCU denuncia por abusivas un tercio de las cláusulas del contrato de Costa Cruceros

CEACCU presenta la primera acción judicial contra la compañía del Costa Concordia

  • CEACCU demanda a la empresa del Costa Concordia para romper “su blindaje contractual”
  • En sus “condiciones generales”, Costa Cruceros limita su responsabilidad, exige penalizaciones extraordinarias e impone, irregularmente, los tribunales de Italia a sus viajeros.

31 de enero de 2012

CEACCU presenta la primera acción judicial contra Costa CrucerosCEACCU ha presentado esta mañana en los juzgados de Madrid, la primera acción judicial contra la empresa Costa Cruceros. Es el primer paso de una serie de iniciativas jurídicas para lograr resarcir, en su justa medida, a los usuarios víctimas del naufragio del buque Costa Concordia.

El objetivo de la demanda es romper el blindaje de la empresa frente a futuras reclamaciones a través de un contrato repleto de cláusulas, a juicio de CEACCU, abusivas.

Las cláusulas que CEACCU solicita al juez que anule por considerarlas abusivas son las siguientes:

Condiciones de venta online

En sus "Normas generales de aplicación", Costa Cruceros establece Italia como lugar de celebración del contrato, tanto al declarar la dirección la compañía 1, como cuando se hace referencia al “cierre del contrato”:

“Únicamente para los pasajeros considerados consumidores que hayan adquirido un crucero; los contratos correspondientes se consideran cerrados en Italia y se entiende que la Ley aplicable al contrato es exclusivamente la italiana”.

CEACCU solicita en su demanda la nulidad de esta cláusula apelando a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE) que dispone que “los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual”

Particularmente lesivo para los afectados por el naufragio del Costa Concordia es la renuncia a los Tribunales españoles que impone su “norma general” décimo segunda:

“12. LEY Y FORO El presente contrato y las condiciones generales están regulados por la ley italiana. El foro de Génova es competente de manera exclusiva para las eventuales controversias que pudieran surgir en relación al presente contrato”.

A juico de CEACCU “La abusividad de esta estipulación deriva del desequilibrio que puede generar al consumidor el hecho de ser forzado a litigar en el fuero impuesto por el organizador, al margen de la concreta determinación de fueros y normas que puedan resultar aplicable por fijación de las reglas procesales vigentes”

Indemnización por impago

Según el contrato de Costa Cruceros “El impago de los citados importes en las fechas establecidas constituirá un incumplimiento determinante de la resolución del contrato y que dará lugar a la aplicación de las penalizaciones previstas por cancelación”.

CEACCU impugna esta condición por entender que su contenido impone al usuario una indemnización exageradamente alta y establece una garantía desproporcionada al riesgo asumido, lo que iría en contra de lo establecido en diferentes artículos de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (85.6, 88.1 y 87.2 TRLGDCU) Además, se produce una falta de reciprocidad, “toda vez que se prevé la retención de las cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario”, según CEACCU argumenta en su demanda. También se quebrantaría en esta cláusula el artículo 86.7 TRLGDCU al limitar los derechos del consumidor y usuario de modo improcedente.

Modificación de las condiciones del viaje

El apartado 5.1. del contrato de Costa Cruceros estipula que “Si antes de la salida del viaje, el Organizador se ve obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato, se lo comunicará de inmediato al pasajero. No se considerarán modificaciones significativas de elementos esenciales del contrato, según lo establecido en las presentes condiciones (i) la modificación de compañías aéreas, horarios y rutas de los vuelos, siempre que se mantenga inalterada la fecha de salida y llegada y se permita el embarque y desembarque de la nave en las fechas previstas para el crucero; (ii) la sustitución del barco; (iii) la modificación de la ruta del crucero; (iv) la asignación de otro camarote; (v) el cambio de hotel, siempre que se trate de un hotel de la misma categoría; (vi) las variaciones en la programación de espectáculos y otras formas de entretenimiento a bordo del barco”.

Ante estas excepciones, CEACCU manifiesta en su demanda que “resulta obvio que en la selección de un crucero por cualquier usuario, son determinantes, entre otras circunstancias, la ruta, el tipo de acomodamiento o camarote, e incluso el barco en el que se va a desarrollar. De hecho, todos estos elementos son los que condicionan el precio del pasaje, constituyendo en si mismos el objeto del contrato”

Cancelación del viaje por parte del usuario

CEACCU entiende que contraviene la normativa vigente reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios de viajes combinados la cláusula del contrato de Costa Cruceros en la que se indica que el “pasajero puede resolver el contrato sin penalización alguna sólo cuando se le comunique la modificación de un elemento esencial…” al tiempo que se le imponen indemnizaciones excesivas cuando la cancelación es por otro motivo (hasta el pago del cien por cien del pasaje si la comunicación se realiza en un plazo inferior a nueve días, del 75% si se comunica con menos de 29 días de antelación, o del 50% si se desiste del crucero con menos de dos meses -60 días-)

CEACCU considera que, de un lado, se produce una “indebida limitación contractual” al establecer como única causa de resolución del contrato la modificación de un elemento esencial por el organizador. Sin embargo, lo cierto es que junto a esta aparente transcripción del texto legal, la demandada silencia deliberadamente como causa también invocable por el usuario la fuerza mayor.

Por otro lado, aunque es cierto que la normativa aplicable prevé la posibilidad del establecimiento de gastos de cancelación al usuario (letra b) del artículo 160 TRLGDCU), sin embargo “no legitima a la demandada a la imposición del desequilibrio plasmado en su contrato”, tal como se puntualiza en la demanda.

Cesiones

En los supuestos de cesión de la reserva a otro viajero, el contrato de Costa Cruceros contempla que: “El contratante principal o el pasajero podrán ceder su reserva en el viaje contratado a otra persona que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo (pasaporte, visados, certificados sanitarios, etc.) previo pago de la cuota de cesión (50 Euros por plaza cedida)…

Frente a esta condición, CEACCU recuerda que la ley establece la gratuidad para estas situaciones (artículo 155.1 TRLGDCU, en consonancia con la previsión del artículo 4.3 de la Directiva 90/314/CEE)

Cancelación por parte del organizador

En cuanto a la política de cancelaciones, la compañía establece que: “No existirá obligación de indemnizar a cargo del Organizador en los siguientes supuestos: a) Cuando la cancelación se deba a que el número de pasajeros inscritos para el viaje combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor con una antelación superior a los tres días hábiles anteriores a la fecha de inicio del viaje…

Se trata de una cláusula, a juicio de CEACCU, contraria al artículo 159.4.a) de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), al reducir el plazo de preaviso al consumidor de los “10 días de antelación mínima a la fecha prevista de iniciación del viaje” fijado legalmente, a “una antelación superior a los tres días hábiles anteriores a la fecha de inicio del viaje”. Idéntico plazo al que recoge el Reglamento Estatal de Agencias de Viaje. La reducción del periodo legal de preaviso “implica una renuncia o limitación de los derechos del consumidor contraria a lo dispuesto por el artículo 86.7 TRLGDCU”, tal como se expone en la demanda.

Excursiones

Respecto a las excursiones, según el contrato de Costa Cruceros, “Los precios y los itinerarios publicitados en el catálogo son de valor puramente indicativo y quedan sujetos a variaciones. Los horarios y los itinerarios de las excursiones pueden estar sujetos a variaciones debido a circunstancias externas (como por ejemplo: condiciones atmosféricas o climáticas, paros o huelgas, retraso del transporte u otro) o a exigencias operativas de los proveedores de los servicios”.

Dos son los motivos de impugnación en los que CEACCU basa su pretensión de declaración de nulidad de esta condición: “En primer lugar, la desconexión que pretende el Organizador de los precios e itinerarios de las excursiones que hubiere publicados en el catálogo, refiriendo a aquéllas tanto un valor “puramente indicativo” como “sujeto a variaciones”. Y, en segundo lugar, se objeta igualmente la pretensión de exoneración de responsabilidad ante variaciones que pretendan justificarse en algunas de las “circunstancias externas” que determina la demandada, tales como ‘paros o huelgas, retraso del transporte u otro) o a exigencias operativas de los proveedores de los servicios’”. Por ello, según entiende CEACCU, la cláusula resulta contraria a la normativa de protección de consumidores y usuarios “en tanto reserva a favor del empresario la facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato

Por lo que respecta a los precios e itinerarios publicitados en el catálogo, para CEACCU “no es tolerable que el Organizador postule ni la falta de su carácter vinculante” ni tampoco pretenda instituir la posibilidad de su alteración unilateral, puesto que “el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato

Custodia de objetos de valor

De especial interés en este caso es lo relativo a la custodia de los objetos de valor. En este punto, el contrato de Costa Cruceros prevé lo siguiente: “18. A bordo del barco, se pone a disposición de los pasajeros un servicio centralizado de caja de seguridad. El Organizador no asume responsabilidad alguna por la custodia del dinero, documentos, títulos, joyas u objetos preciosos que no hayan sido recibidos para su depósito en dicha caja de seguridad, aún cuando estuvieran depositados en las cajas fuertes de los camarotes o en las de las habitaciones de los hoteles que presten servicios de alojamiento”.

Frente a ello, CEACCU manifiesta en su demanda que: “La pretensión de exoneración de responsabilidad por sustracción del equipaje o enseres de los usuarios en el ámbito de las condiciones generales de la contratación en los viajes combinados, ha sido rechazada con contundencia” tanto “por la doctrina”, como por la abundante jurisprudencia que CEACCU recoge.

Más información

Consultas y reclamaciones: Correo-e.: Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla - Tel.: 91 594 50 89 – Formulario consultas/reclamaciones
Medios: Yolanda Quintana (CEACCU prensa) – Esta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla

 


 

1 “1. Las presentes condiciones generales tienen por objeto la adquisición de productos y servicios, realizada a distancia a través de la red telemática en el sitio www.costacruceros.es propiedad de Costa Crociere S.p.A. con sede legal en Piazza Piccapietra 48, 16121 Génova, CIF y número de registro mercantil de Génova 02545900108, Tel. 010/54831, Fax 010/5483290…” Volver arriba

 

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